Nos encargamos de asesorar y defender, tanto judicial como extrajudicialmente, en cualquiera de las problemáticas que puedan surgir en una Comunidad de Propietarios, como puedan ser, por ejemplo:
La Ley de Propiedad Horizontal concede la posibilidad de impugnar aquellos acuerdos alcanzados en Juntas de Propietarios frente a los que no se esté de acuerdo, ya sea por ser contrario a lo establecido en dicha Ley, en los Estatutos de la Comunidad o bien cuando resulten lesivos para la Comunidad, en beneficio de uno o varios propietarios, o supongan un grave perjuicio para algún propietario, el cual no tenga obligación de soportar o se haya adoptado con abuso de derecho.
Ahora bien, dicha acción de impugnación ha de ejercitarse en un determinado periodo de tiempo, tras lo cual, habiendo transcurrido el mismo sin haberse impugnado, los acuerdos tomados en Juntas devienen válidos, a excepción de aquellos que infrinjan otra ley que no sea la de Propiedad Horizontal, puesto que estos se consideran nulos de pleno derecho, no existiendo plazo para su impugnación. Por ello, disponemos del plazo de 1 año para la impugnación de aquellos acuerdos contrarios a la Ley de Propiedad Horizontal o a los Estatutos y de 3 meses para el resto de acuerdos.
Esta es sin duda la cuestión por excelencia, y la que más dudas genera a los propietarios, puesto que en ocasiones se confunde la situación en la que se encuentran aquellas Comunidades con vecinos que padecen una discapacidad, movilidad reducida o mayores de 70 años con la obligación de instalar el ascensor por mayorías. Y es que, son cuestiones totalmente distintas que han de ser bien diferenciadas.
Por ello, nos podemos encontrar con dos situaciones en las que la instalación de un ascensor en la Comunidad se muestra obligatorio, sin necesidad de mayoría alguna. La primera de ellas es aquella en la que, existiendo un propietario, persona que con el conviva, trabaje o preste servicios voluntarios, tenga una discapacidad o sea mayor de 70 años. En este caso, será obligatoria la instalación del ascensor, siempre y cuando, el importe de su instalación repercutido anualmente no exceda de doce mensualidades de cuotas ordinarias por gastos comunes, ello una vez descontadas las subvenciones o ayudas públicas a las que se tenga acceso. Para el supuesto de que supere esas doce mensualidades de cuotas ordinarias, puede el propietario requirente asumir dicha diferencia, caso en el cual seguiría siendo obligatoria la instalación del ascensor. La segunda de las situaciones es aquella en la que las ayudas públicas a las que la Comunidad tenga acceso alcancen el 75% del coste de instalación del ascensor. Por último, pero en este caso será necesaria la concurrencia de la mayoría legalmente establecida, también será obligatoria la instalación del ascensor cuando se apruebe por mayoría de los propietarios que, al mismo tiempo, representen la mayoría de cuotas de participación. En este último supuesto, se antoja importantísimo el voto de los ausentes, puesto que, alcanzado el acuerdo por la doble mayoría de los presentes, si estos no representan la mayoría de la totalidad de los propietarios de la Comunidad, habría posibilidad de tumbar dicho acuerdo, para lo cual, los ausentes disponen de un plazo de 30 días naturales desde la recepción del Acta para oponerse al mismo. En el supuesto de que no se pronuncien, se entenderá que el voto es favorable al acuerdo, sumándose éstos a los votos dados en la Junta.
Si, pero con matices, dada la importancia del derecho que entra en juego en estos supuestos, como es el de la propiedad y uso de la vivienda. Y es que, para ello será necesario que se muestren constantes conductas incívicas, molestias, ruidos… que perturben la normal y pacífica convivencia del resto de vecinos de la Comunidad, con cierta notoriedad. También deberán existir requerimientos por parte de la Comunidad a la persona molesta para el cese de dichas actividades, frente a los cuales hace caso omiso, continuando en su molesta actitud. Asimismo, dicha privación será temporal, atendiendo a las circunstancias concretas del caso, mostrándose indispensable documentar, ya no solo las actividades molestas, sino también los requerimientos de cese con anterioridad a la interpelación judicial.
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